José Alberto Sánchez Nava
1.- El jueves 22 de noviembre de 2012, Felipe De Jesús Calderón Hinojosa en esa época en su carácter de Presidente de México, expidió el Reglamento De Tránsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicción Federal, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha, la expedición del referido Reglamento fue sustentada por Felipe Calderón respecto de sus facultades para ello en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 12, 13, 30 bis y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 y 3 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1, 2 y 8 de la Ley de la Policía Federal, y 1, 2, 4, 5, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
En el citado reglamento, se establece en su artículo 107, lo siguiente:
“Artículo 107.- Los conductores que decidan utilizar las vías federales de acceso controlado deberán cubrir el pago correspondiente en las casetas instaladas para el efecto.
La contravención de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; adicionalmente se le requerirá el pago inmediato del peaje eludido en la caseta correspondiente.”
2.- Lo extraordinario de este artículo por su contenido inconstitucional respecto del artículo 89 fracción I y el cual faculta al presidente de la República para expedir reglamentos, no tiene el alcance esa facultad para que en el articulado se vulnera tanto el objeto de dicho reglamento, como preceptos Constitucionales en materia de pago de derechos de extracción y coercitividad fiscal, lo cual hace al citado reglamento respecto al artículo de referencia, como anticonstitucional al vulnerar el interés superior de la nación el cual incide, cuando se vulneran derechos de la colectividad.
Lo anterior es así, porque el artículo Primero del Reglamento De Tránsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicción Federal establece lo siguiente:
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios. Sus disposiciones son de orden público e interés social y rigen en las vías federales, en términos del artículo 2, fracciones I y V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Como se puede observar, el objeto del Reglamento en referencia, es el de regular el tránsito en sus modalidades detalladas en el mismo, así como la “seguridad pública” e integridad física de los usuarios, sin embargo el artículo 107 de dicho reglamento, incide sobre la decisión de conductores de utilizar o no, un bien nacional concesionado o no, al cual refiere de “acceso controlado” y constriñe dicho artículo al conductor que de hacerlo, deberá cubrir el pago correspondiente a las casetas para tal efecto instaladas, y apercibe que de no hacerlo será sancionado con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; ADICIONALMENTE SE LE REQUERIRÁ EL PAGO INMEDIATO DEL PEAJE ELUDIDO EN LA CASETA CORRESPONDIENTE.”
3.- En ese tenor, se puede afirmar que el artículo 107 del Reglamento De Tránsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicción Federal, no solo se desajusta a su propio objeto reglamentario, sino que faculta a la autoridad (actualmente la Policía Federal) a una serie de actos violatorios de las garantías constitucionales de audiencia, defensa, legalidad, y seguridad jurídica de los gobernados, recordemos que la policía federal es una autoridad que por su naturaleza es “administrativa” a la cual se le inviste en este caso en un reglamento, con facultades de requerimiento de pago derivado de peaje sin ser un derecho contemplado en la Ley respectiva, pero además al margen de La Ley Federal Del Procedimiento Administrativo, y aún más, sin que esa facultad extractora de pago se encuentre contemplada en cuanto a sus funciones como policía, en la respectiva Ley de la Policía Federal, pues dicha ley en su artículo 19 establece: “Son deberes de los integrantes (Policía Federal): VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;” esto es, un pago previsto legalmente, debe estar contemplado en la Ley, no en un reglamento, pues a diferencia de la multa aun cuando esté contemplada en dicho reglamento, tiene un procedimiento administrativo de extracción fiscal como un ingreso extraordinario el cual no puede ser cobrado por la policía federal.
4.-Al respecto, el 2 de Agosto de 1985, siendo Presidente de la República Miguel de La Madrid, éste emitió un DECRETO que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. Y el cual en cuyo ARTICULO PRIMERO.- se establece que “El Organismo Público Descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, creado por decreto del Ejecutivo Federal de 27 de junio de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 del mismo mes y año, con personalidad jurídica y patrimonio propios tendrá por objeto:
“I.- Administrar y explotar los caminos y puentes federales que actualmente opera y los que en el futuro se construyan con cargo a sus recursos o los que le sean asignados, POR CUYO USO SE DEBAN PAGAR LAS CUOTAS ESTABLECIDAS POR LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.”
A su vez, la Ley Federal De Derechos, establece en su artículo primero lo siguiente:
Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley.
En ese tenor, es incuestionable de que las carreteras son un bien del dominio público de la Nación, de eso no hay duda, por tanto el pago por concepto de peaje por uso de infraestructura carretera a cargo de los particulares debe estar contemplada en la Ley Federal de Derechos de forma obligada, (donde la ley no distingue no debemos distinguir) en consecuencia el hecho de que la SCT, concesione carreteras a particulares para que estos cobren a los ciudadanos o a personas jurídico colectivas, derechos por hacer uso de la infraestructura carretera, el cual no puede ser cobrado por el propio Estado, toda vez que este no se encuentra contemplado en la citada LEY FEDERAL DE DERECHOS, implica una de las más grandes aberraciones constitucionales en perjuicio del interés superior de la nación al transgredirse el articulo 31 en su fracción cuarta de nuestra Constitución Federal, relativo a la garantía de legalidad tributaria, así mismo se trasgrede a los decretos que contemplan la constitución del organismo público descentralizado denominado CAPUFE (Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos), lo anterior, derivado de la errónea interpretación de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su artículo 5° fracción VIII, como a continuación se expone en el siguiente punto.
5.- En efecto, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su artículo 5° fracción VIII, establece lo siguiente:
“Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
VIII. ESTABLECER LAS BASES GENERALES DE REGULACIÓN TARIFARIA.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles (Fracción reformada DOF 18-05-2012)
De la simple lectura del artículo anterior, se puede inferir que nadie ha informado a ningún Secretario de Comunicaciones y Transportes de sexenios anteriores, incluyendo al actual Secretario en funciones Javier Jiménez Espriú, que cuando la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal le faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para “Establecer las bases generales de regulación tarifaria” implica solo eso, “ESTABLECER LAS BASES” para que el poder legislativo les dé forma con su aprobación en su caso, en la respectiva Ley Federal de Derechos, de conformidad con el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, sin embargo el poder legislativo también cayó en esa confusión, pues en la fracción reformada el 18 de mayo de 2015, ociosamente el legislador adicionó el párrafo: “Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles” en referencia a una particularidad legislativa sobre las bases generales, lo cual no solo falta a la técnica legislativa por ser ello incierto e indeterminado, puesto que esa disposición se debió haber establecido por el legislador, al aprobar las bases generales establecidas por la Secretaría De Comunicaciones Y Transportes, de regulación tarifaria al aprobarse en la ley Federal de Derechos las tarifas por uso de una vía general de comunicación, de tal forma, que una carretera como vía general de comunicación, es un bien nacional de uso común que forma parte del patrimonio de la Federación y, por su naturaleza, está sujeta al régimen de dominio público.
Un ejemplo de lo anterior es que en materia de impuesto predial, quien establece las bases de la tasa gravable el cual consiste en el avalúo de bienes inmuebles para su extracción, son los órganos técnicos especializados en avalúos de bienes que conforman catastralmente a los municipios, y dicha base gravable se propone al Congreso del respectivo Estado para su aprobación en le ley de hacienda o equivalente de dicho Municipio. Lo mismo ocurre con las tarifas por concepto de agua potable, quien establece las bases de las tarifas es el consejo de administración del organismo operador de agua potable, el cual lo pone a consideración del congreso local para su aprobación con el carácter de un ingreso ordinario.
Sin embargo, el ejemplo más emblemático tiene su origen en la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien es precisamente quien establece las bases generales para el cobro de tarifas de uso de infraestructura portuaria, a fin de que las administraciones portuarias integrales la cuales tienen el carácter de Sociedades Anónimas de Capital Variable, lleven a cabo dicho cobro a las embarcaciones por uso de bienes nacionales al atracar, y cuyas tarifas si se encuentran plasmadas en la Ley Federal de Derechos.
6.- En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio consistente en que los Secretarios de Estado son simples empleados del poder ejecutivo por designación de éste de forma discrecional, y por tanto no cuentan con la voluntad popular por medio del voto que les delegue facultades extraordinarias, por tanto todas sus autorizaciones y convenios que estos hagan en sus respectivas Secretarías, solo deben ser para efectos interdisciplinarios en el desempeño de sus funciones administrativas y de coordinación con otras entidades públicas, por tanto LOS SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO PUEDEN POR NINGÚN MOTIVO, INVADIR LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS POR MEDIO DE SUS AUTORIZACIONES Y CONVENIOS, MENOS AÚN ESTABLECER TARIFAS DE FORMA DIRECTA Y AUMENTOS DE PEAJE CARRETERO A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES, AL MARGEN DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, pues por una parte la otorgación de las concesiones carreteras que impliquen un cobro a la ciudadanía, implica invadir la esfera jurídica de los gobernados, cuya facultad es exclusiva del Presidente de la República, y cuya firma de los Secretarios del ramo, solo es subsidiaria en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y no como un acto autónomo de los Secretarios de Estado tal como se suscribieron todas las concesiones de tramos carreteros en el país, con solo la firma del respectivo Secretario De Comunicaciones Y Transportes, lo cual es ilegal. Y por otra parte a fin de satisfacer las garantías de legalidad tributaria que se contienen en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en virtud de que el concepto de cobro por uso de un bien nacional independientemente de que este sea concesionado o no, tiene el carácter de un ingreso ordinario por derivarse de un concepto de cobro, en tanto se transite sobre un bien nacional, el cual debe de estar contemplado imperativamente en la Ley Federal de Derechos.
7.- De todo lo anterior se puede deducir de forma meridiana, que el artículo 107 del Reglamento De Tránsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicción Federal, es inconstitucional, porque contraviene el procedimiento administrativo federal contenido en la Ley Federal del procedimiento administrativo en su artículo 3°, y casi todas sus fracciones, además dicho cobro no se encuentra contemplado en la Ley federal de derechos, y lo que es más, el contenido del artículo 107 del reglamento en cita, es inoperante en cuanto a su ejecución por la policía federal, por oponerse a La Ley De La Policía Federal y su reglamento., sin embargo circulan varios videos en las redes sociales en los cuales lo agentes de la Policía Federal, fundamentan el cobro de peaje a conductores que han sido perseguidos por oponerse a dicho pago y cuando son alcanzados éstos fundamentan el cobro de peaje en el artículo 107 del Reglamento de Tránsito Federal referido, so pena de ser remitidos los conductores ante la agencia del ministerio público, por el delito resistencia de particulares. Sin saber esos agentes, que el ajustarse a ese artículo del reglamento en cita, en la forma como lo hacen implica la trasgresión de su parte a la ley que los rige a ellos mismos, lo cual representa un peligro latente ante la inconformidad social respecto a al pago de peaje carretero.
Y si terminaste de leer hasta aqui, te invito a elaborar juntos esta inconformidad en la SCJN.
ATTE. JESUS QUINTERO, AVE FÉNIX EN LAS REDES CIUDADANAS.